Régimen fiscal de la disolución y liquidación del patrimonio de las parejas de hecho.

Los convivientes de una pareja estable pueden establecer pactos para escoger y someterse a alguno de los regímenes económico matrimoniales existentes. En estos casos la disolución y liquidación de su patrimonio deberá realizarse conforme los mismos.

En el caso de que no haya formulados pactos respecto su régimen económico, los convivientes no son meros comuneros, y debemos tener en cuenta el artículo 7.2. B del Real decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre que dispone que están exentos de la liquidación y el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales los excesos de adjudicación que surjan para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056.2 i 1062.1 del Código civil y lo dispuesto en el derecho foral basado en el mismo fundamento, así como el artículo 1062.1 del Código Civil.

Per la qual cosa, en el cas de fer la divisió de cosa comuna, quedant-se un dels convivents amb l'immoble, però compensant a l'altre amb una contraprestació en metàl·lic del valor corresponent a la quota de participació, sempre que el bé sigui indivisible, aquesta operació no estarà subjecte a la modalitat de transmissions patrimonials oneroses.

Por lo que, en el caso de efectuarse la división de cosa común, quedándose uno de los convivientes con el inmueble, pero compensando al otro con una contraprestación en metálico del valor correspondiente a la cuota de participación, siempre que el bien sea indivisible, dicha operación no estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Tampoco estará sujeto al ITPO, cuando el conviviente que se adjudica el bien también asume la parte de la hipoteca que le correspondía al otro comunero, y solo le deberá compensar en metálico en el caso que exista una diferencia con el valor que le corresponda en función de su participación en la comunidad. Sin embargo, si dicha operación no se ha efectuado mediante resolución judicial, estará sujeta a la modalidad impositiva de actos jurídicos documentados.

Para terminar, no será aplicable el artículo 32.3 del Real decreto 828/1995 en relación con la disolución de condominio en caso de separación de uniones estables de pareja.

Artículo 32.3 - Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del ámbito de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.

Si los convivientes se reparten el patrimonio común de forma tal que se crea un exceso de adjudicación, sin que este sea compensado, el exceso de adjudicación deberá tributar por impuesto de donaciones.

En cuanto a la pensión compensatoria y la compensación por trabajo realizado, el artículo 33.3.d) de la ley del IRPF, 35/2006, de 28 de noviembre establece que no existe ganancia o pérdida patrimonial en las adjudicaciones que se practiquen por imposición legal o resolución judicial en la extinción del régimen de separación de bienes, por causas distintas a la pensión compensatoria. Por ello, podemos decir que, en el solo caso de la disolución del régimen económico de separación de bienes, la compensación económica no comporta la ganancia o la pérdida patrimonial.

En cuanto a la pensión compensatoria, en todos los casos, que está sujeta al Impuesta de la Renta de las Personas Físicas, será calificado como rendimientos del trabajo, y gozará de la reducción establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, le sería de aplicación la reducción prevista para el cálculo del rendimiento neto del trabajo del artículo 19 del precitado texto legal, y se sometería a las escalas progresivas de gravamen previstas en los artículos 63 y 74 de la ley del Impuesto.

Dicha renta derivada de la pensión compensatoria a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, podrá ser objeto de reducción en la base imponible, de conformidad con el artículo 55 de la LIRPF.

Respecto a la compensación por trabajo realizado o cualquier otra indemnización derivada de la cesión de unión estable o disolución de matrimonio con un régimen económico matrimonial diferentes al de la separación de bienes, dicha renta quedará sujeta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y debemos calificarla conforme a las categorías que la norma establece: como rendimientos del trabajo, rendimientos de capital, o rendimientos de actividades económicas o ganancias patrimoniales. Si fuera calificada la renta como rendimiento del trabajo, y renta irregular, la misma sería reducida conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIRPF, le sería de aplicación la reducción prevista para el cálculo del rendimiento neto del trabajo del artículo 19 del precitado texto legal, y se sometería a las escalas de gravamen, escalas progresivas previstas en los artículos 63 y 74 de la ley del Impuesto. Si la entrega de la compensación se calificara como ganancia patrimonial, no gozaría de reducción alguna, y se integraría por el valor total percibido, y se sometería a las escalas de gravamen, escalas progresivas, previstas en los artículos 63 y 74 de la ley del Impuesto, ya que no puede calificarse como renta del ahorro por no tener su origen en la transmisión de bienes o derechos. El abono de la compensación no será gasto fiscalmente deducible para el pagador, ni cantidad que pueda reducir su base imponible conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la LIRPF, ya que no podemos identificar esta cantidad con la pensión compensatoria que queda prevista en el precepto referido.